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El interrogatorio de testigos : en la Ley 1/2000 de 7 de enero de enjuiciamiento civil
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En buena medida, el éxito de un proceso depende de la introducción de afirmaciones o de hechos a través de los medios de prueba previstos legal- mente con el fin de corroborar los datos alegados por las partes, de modo que se logre la convicción judicial acerca de ellos o, en su caso, de fijarlos como ciertos. En otro caso, entrarán en juego las reglas de la carga de la prueba. Nuestra Carta Magna proclama el derecho a la prueba de las partes (artículo 24 C.E.) y, por ello, la posibilidad de utilizar los medios de prueba necesarios para lograr esa convicción judicial o su fijación como ciertos. La nueva norma procesal civil incluye una relación de medios de prueba, así como las normas que reglamentan su desarrollo, entre los que se recoge el interrogatorio de testigos (artículo 299 L.E.C.). Es indudable que se cuestione la relevancia de la prueba de testigos cuando en un proceso sólo se haya producido ese medio de prueba. Se dudará acerca de la suficiencia de las declaraciones de conocimientos propios de quienes concurren en calidad de testigos a efectos de determinar la certeza o no de los hechos objeto de prueba.
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